Este articulo establece que la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear deben asegurar que las actividades relacionadas con minerales radioactivos y energía nuclear cumplan con las normas de seguridad. Se enfatiza la importancia de la evaluación de impacto ambiental.
La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, con la participación que, en su caso, corresponda a la Secretaría de Salud, cuidarán que la exploración, explotación y beneficio de minerales radioactivos, el aprovechamiento de los combustibles nucleares, los usos de la energía nuclear y en general, las actividades relacionadas con la misma, se lleven a cabo con apego a las normas oficiales mexicanas sobre seguridad nuclear, radiológica y física de las instalaciones nucleares o radioactivas, de manera que se eviten riesgos a la salud humana y se asegure la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, correspondiendo a la Secretaría realizar la evaluación de impacto ambiental. Artículo reformado DOF 13-12-1996
CAPÍTULO VIII RUIDO, VIBRACIONES, ENERGÍA TÉRMICA, LUZ INTRUSA, OLORES Y CONTAMINACIÓN VISUAL Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (se recorre, antes Capítulo VII). Denominación reformada DOF 18-01-2021
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Las empresas involucradas en actividades nucleares deben estar al tanto de las normativas de seguridad y realizar evaluaciones de impacto ambiental para evitar riesgos legales y de salud pública.
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