LGEEPA

Artículo 78 BIS. Declaratorias de zonas de restauración

La Secretaría puede promover declaratorias para establecer zonas de restauración ecológica en casos de degradación severa. Estas declaratorias deben publicarse y registrarse oficialmente.

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Texto Legal

En aquéllos casos en que se estén produciendo procesos acelerados de desertificación o degradación que impliquen la pérdida de recursos de muy difícil regeneración, recuperación o restablecimiento, o afectaciones irreversibles a los ecosistemas o sus elementos, la Secretaría, promoverá ante el Ejecutivo Federal la expedición de declaratorias para el establecimiento de zonas de restauración ecológica. Para tal efecto, elaborará previamente, los estudios que las justifiquen.

Las declaratorias deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y serán inscritas en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

Las declaratorias podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad, y expresarán:

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-01-2026 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

I.- La delimitación de la zona sujeta a restauración ecológica, precisando superficie, ubicación y deslinde;

II.- Las acciones necesarias para regenerar, recuperar o restablecer las condiciones naturales de la zona;

III.- Las condiciones a que se sujetarán, dentro de la zona, los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos naturales, la flora y la fauna, así como la realización de cualquier tipo de obra o actividad;

IV.- Los lineamientos para la elaboración y ejecución del programa de restauración ecológica correspondiente, así como para la participación en dichas actividades de propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, gobiernos locales y demás personas interesadas, y Fracción reformada DOF 01-04-2024

V.- Los plazos para la ejecución del programa de restauración ecológica respectivo. Artículo adicionado DOF 13-12-1996

ARTÍCULO 78 BIS 1.- Todos los actos y convenios relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en las zonas que fueren materia de las declaratorias a que se refiere el artículo 78 BIS quedarán sujetas a la aplicación de las modalidades previstas en las propias declaratorias.

Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos, harán constar tal circunstancia al autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan.

Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo establecido en la mencionada declaratoria. Artículo adicionado DOF 13-12-1996

CAPÍTULO III Flora y Fauna Silvestre Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Las declaratorias son herramientas poderosas para la protección ambiental. Es importante que los propietarios conozcan sus derechos y obligaciones en estas zonas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 78 BIS del LGEEPA?

La Secretaría puede promover declaratorias para establecer zonas de restauración ecológica en casos de degradación severa. Estas declaratorias deben publicarse y registrarse oficialmente.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 78 BIS de la LEY del Equilibrio Ecológico y la Protección al...?

[IA] Las declaratorias son herramientas poderosas para la protección ambiental. Es importante que los propietarios conozcan sus derechos y obligaciones en estas zonas.

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