Las autoridades y particulares deben permitir la consulta de datos biométricos relacionados con personas desaparecidas por parte de las Fiscalías y Comisiones de Búsqueda. Esta obligación es crucial para la localización e identificación de personas no localizadas.
Toda autoridad y particular de cualquier naturaleza que tenga a su cargo datos biométricos o cualquier otro dato identificativo de personas, deberá permitir a las Fiscalías, las autoridades a las que se refiere el artículo 21 constitucional en el ámbito de su competencia y actuando bajo la conducción y mando del Ministerio Público, así como la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda la consulta inmediata de la información sobre Personas Desaparecidas o No Localizadas contenida en sus registros, bases de datos o sistemas de información, exclusivamente para su búsqueda, localización, identificación en coordinación con la investigación. Artículo adicionado DOF 16-07-2025
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Este artículo establece un marco de colaboración entre diversas autoridades para facilitar la búsqueda de personas desaparecidas. Es fundamental que los contadores y abogados conozcan las implicaciones de la protección de datos en este contexto.
Anterior
Art. 12 Quater. Acceso a la Plataforma por Autoridades
Siguiente
Art. 12 Sexies. Acceso a datos del INE
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo