LGPIST

Artículo 54. Seguimiento de denuncias de tortura

Los visitadores judiciales deben dar seguimiento a las denuncias de tortura realizadas por los órganos jurisdiccionales. Esto asegura que se tomen en serio las acusaciones de tortura.

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Texto Legal

De conformidad con las facultades establecidas en los artículos 99 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los visitadores judiciales darán seguimiento a las vistas con efectos de denuncias del delito de tortura que hagan los órganos jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias.

TÍTULO CUARTO DE LAS FISCALÍAS ESPECIALIZADAS Denominación del Título reformada DOF 20-05-2021

CAPÍTULO PRIMERO DE SU INTEGRACIÓN

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Es útil que los abogados conozcan el proceso de seguimiento de denuncias, ya que esto puede ayudar a fortalecer sus argumentos en casos relacionados con tortura.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 54 del LGPIST?

Los visitadores judiciales deben dar seguimiento a las denuncias de tortura realizadas por los órganos jurisdiccionales. Esto asegura que se tomen en serio las acusaciones de tortura.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 54 de la LEY para Prevenir, Investigar y Sancionar la To...?

[IA] Es útil que los abogados conozcan el proceso de seguimiento de denuncias, ya que esto puede ayudar a fortalecer sus argumentos en casos relacionados con tortura.

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