LGS

Artículo 156. Directores suplentes y alternos

El estatuto puede prever la eleccion de directores suplentes o alternos, quienes asumen en caso de vacancia o ausencia. Esto garantiza la continuidad en la administracion.

suplentesalternoscontinuidad

Texto Legal

Directores suplentes o alternos El estatuto puede establecer que se elijan directores suplentes fijando el número de éstos o bien que se elija para cada director titular uno o más alternos. Salvo que el estatuto disponga de manera diferente, los suplentes o alternos sustituyen al director titular que corresponda, de manera definitiva en caso de vacancia o en forma transitoria en caso de ausencia o impedimento. A solicitud de los accionistas que elijan directores titulares por minoría o por clases de acciones, los suplentes o alternos serán elegidos en igual forma que los titulares.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Contar con directores suplentes es una estrategia prudente para asegurar que la administracion no se vea interrumpida por ausencias inesperadas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 156 del LGS?

El estatuto puede prever la eleccion de directores suplentes o alternos, quienes asumen en caso de vacancia o ausencia. Esto garantiza la continuidad en la administracion.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 156 de la LGS?

Contar con directores suplentes es una estrategia prudente para asegurar que la administracion no se vea interrumpida por ausencias inesperadas.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 156 del LGS?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 156 LGS desde tu celular