LIR-PE

Artículo 8. Condición de domiciliados al inicio del ejercicio

Este articulo establece que la condición de domiciliado se evalúa al inicio de cada ejercicio gravable. Cambios en el curso del ejercicio tienen efectos en el siguiente año.

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Texto Legal

Las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país según fuere su condición al principio de cada ejercicio gravable, juzgada con arreglo a lo dispuesto en el artículo precedente. Los cambios que se produzcan en el curso de un ejercicio gravable sólo producirán efectos a partir del ejercicio siguiente, salvo en el caso en que cumpliendo con los requisitos del segundo párrafo del artículo anterior, la condición de domiciliado se perderá al salir del país.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es importante revisar tu condición de domiciliado al inicio de cada año fiscal para evitar problemas con la SUNAT. Cambios no reportados pueden resultar en sanciones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 8 del LIR-PE?

Este articulo establece que la condición de domiciliado se evalúa al inicio de cada ejercicio gravable. Cambios en el curso del ejercicio tienen efectos en el siguiente año.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 8 de la LIR-PE?

Es importante revisar tu condición de domiciliado al inicio de cada año fiscal para evitar problemas con la SUNAT. Cambios no reportados pueden resultar en sanciones.

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