Este artículo regula la concesión de licencias especiales para militares que asumen cargos de elección popular o actividades civiles. Se especifican las condiciones y la falta de goce de haberes.
La licencia especial es la que se concede o en la que se coloca a los militares para:
I. Desempeñar cargos de elección popular;
II. Cuando el Presidente de la República, los nombre para el desempeño de una actividad ajena al Servicio Militar; y
III. Desempeñar actividades o empleos civiles en Dependencias del Ejecutivo Federal, de los Gobiernos de las Entidades Federativas, de los Municipios, en organismos descentralizados o empresas de participación Estatal y otras Dependencias Públicas, siempre que esas actividades o empleos requieran separarse temporalmente del servicio de las Armas para estar en aptitud legal de desempeñarlos. Fracción reformada DOF 21-06-2018
Es facultad del Presidente de la República y en su caso del Secretario del Ramo, conceder o negar esta licencia, y en caso de ser concedida, será para el desempeño específico del empleo o comisión señalados en la solicitud y por el término que se haya establecido al autorizarla. Fe de erratas al párrafo DOF 13-02-1987
Los casos de licencia previstos en las fracciones I y III serán concedidos cuando se justifique, pero sin goce de haberes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Es esencial que los contadores y abogados comprendan las limitaciones de las licencias especiales para asesorar a los militares en su transición a roles civiles.
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