Las y los auditores y peritos están sujetos a las mismas causales de impedimento que los servidores públicos del Poder Judicial. Esto asegura la imparcialidad en la evaluación de pruebas y testimonios.
Las y los auditores y las y los peritos estarán impedidos para actuar cuando se encuentren en una de las causales del impedimento previstas por las fracciones I, II, IX, XIII, XIV y XV del artículo 212 de esta Ley o en las leyes de la materia, siempre que pudieran comprometer la prestación imparcial de sus servicios. La calificación del impedimento corresponderá, en todo caso, al órgano administrativo o jurisdiccional ante la cual deberían ejercer sus atribuciones y cumplir sus obligaciones.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Es crucial que los peritos y auditores declaren cualquier impedimento para evitar conflictos de interés que puedan afectar la validez de sus informes.
Anterior
Art. 213. Interesados en asuntos penales
Siguiente
Art. 215. Prohibiciones para servidores públicos
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo