Este artículo regula la suplencia de magistrados impedidos para conocer un asunto, asegurando que los casos sean atendidos sin interrupciones. Es fundamental para la continuidad del proceso judicial.
Cuando una Magistrada o un Magistrado estuviera impedido para conocer de un asunto, será suplida por una servidora o un servidor público designado de entre la lista de servidoras y servidores públicos habilitadas para desempeñar funciones jurisdiccionales en los términos de esta Ley y de los acuerdos generales correspondientes. Cuando el impedimento afecte a dos o más de las y los Magistrados, conocerá del asunto, según sea el caso, el tribunal colegiado de circuito o el tribunal colegiado de apelación más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] La regulación de impedimentos es importante para asegurar que los casos sean atendidos sin demoras. Los abogados deben conocer estos procedimientos para gestionar adecuadamente sus litigios.
Anterior
Art. 29. Vacantes en Secretarios y Actuarios
Siguiente
Art. 31. Oficina de correspondencia común
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo