Las Entidades no pueden realizar prácticas discriminatorias en la celebración de operaciones, garantizando igualdad de condiciones para todos los Clientes. Esto promueve un ambiente competitivo justo.
A las Entidades les estará prohibido llevar a cabo prácticas discriminatorias.
Para los efectos de esta Ley se considerarán prácticas discriminatorias:
I. Los actos que se realicen para no permitir la celebración de operaciones a Clientes de determinadas Entidades;
II. El cobro de Comisiones distintas en virtud del emisor del Medio de Disposición correspondiente, y
III. Los actos que se realicen para no permitir a sus Clientes utilizar la infraestructura de otras Entidades, o desalentar su uso.
IV. Cualquier acto que limite, restrinja o impida a cualquier persona en igualdad de condiciones la contratación de algún producto o servicio cumpliendo con los requisitos previos señalados por las Entidades. Fracción adicionada DOF 10-01-2014
Las Entidades podrán exceptuar del pago de Comisiones o establecer menores Comisiones a sus cuentahabientes o acreditados cuando éstos utilicen su propia infraestructura, así como a los cuentahabientes o acreditados de otras Entidades que utilicen dicha infraestructura siempre que tales Entidades celebren un convenio para dichos efectos, el cual deberá ser autorizado por el Banco de México, previo a su celebración. Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Para otorgar la autorización a que se refiere el párrafo anterior, el Banco de México tomará en cuenta que dicho convenio no incluya cláusulas discriminatorias y que propicie condiciones de competencia, mejore los servicios para los usuarios, promueva la transparencia en el cobro de comisiones por parte del operador de la infraestructura y genere incentivos para la utilización más eficiente de la infraestructura y su crecimiento. Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Cada Entidad tendrá prohibido cobrar más de una Comisión a sus Clientes respecto del mismo hecho generador, así como aplicar Comisiones en condiciones significativamente más desfavorables para los Clientes que las prevalecientes en el mercado.
Artículo 17 Bis 1.- Las Entidades a través de medios electrónicos y en sucursales, deberán tener a disposición de sus Clientes, los datos suficientes de identificación de los despachos externos, que incluirán a terceros o representantes que realicen la cobranza de los créditos que otorguen, así como de aquellos que apoyen en las operaciones de negociación y reestructuración de créditos con sus Clientes o con aquellas personas que por alguna razón sean deudores frente a las Entidades. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 17 Bis 2.- Las Entidades deberán tener la información citada en el artículo anterior debidamente actualizada y contener al menos los siguientes datos: nombre del despacho, dirección, teléfonos, y nombre de los socios. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Artículo 17 Bis 3.- Las Entidades supervisarán constantemente las actividades realizadas por sus despachos de cobranza, así como también el estado de los reclamos presentados, permitiéndole al Cliente dar seguimiento a los mismos.
Al momento de realizar los cobros, el despacho de cobranza y la Entidad deberán ser identificables plenamente. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 17 Bis 4.- En el ámbito de sus competencias, tanto la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros como la Procuraduría Federal del Consumidor, podrán emitir disposiciones de carácter general en materia de despachos de cobranza. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Las Entidades deben revisar sus políticas para evitar prácticas discriminatorias. La transparencia y la igualdad son claves para mantener la confianza del Cliente.
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