LRPCAP

Artículo 58. Reunificacion familiar para refugiados

La Secretaría puede autorizar la internación de familiares de refugiados, incluyendo cónyuges e hijos, para facilitar la reunificación familiar. Esta medida se basa en la condición de refugiado y en la capacidad económica del solicitante.

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Texto Legal

Para efectos de la reunificación familiar, la Secretaría podrá autorizar, por derivación de la condición de refugiado, la internación a territorio nacional del cónyuge, concubinario, concubina, hijos, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, parientes consanguíneos del cónyuge, concubinario, concubina, hasta el segundo grado que dependan económicamente del refugiado, así como la capacidad económica para su manutención.

TÍTULO SÉPTIMO DEL ASILO POLÍTICO Título adicionado DOF 30-10-2014

CAPÍTULO I PRINCIPIOS Capítulo adicionado DOF 30-10-2014

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Es importante que los refugiados conozcan sus derechos sobre la reunificación familiar, ya que esto puede influir en su bienestar y estabilidad en el país. Se recomienda mantener documentación que respalde la relación familiar y la dependencia económica.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 58 del LRPCAP?

La Secretaría puede autorizar la internación de familiares de refugiados, incluyendo cónyuges e hijos, para facilitar la reunificación familiar. Esta medida se basa en la condición de refugiado y en la capacidad económica del solicitante.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 58 de la LEY sobre Refugiados, Protección Complementaria...?

[IA] Es importante que los refugiados conozcan sus derechos sobre la reunificación familiar, ya que esto puede influir en su bienestar y estabilidad en el país. Se recomienda mantener documentación que respalde la relación familiar y la dependencia económica.

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