LGS

Artículo 242. Presidencia de asambleas

Las asambleas son presididas por el presidente del directorio o su reemplazo, garantizando un orden en la toma de decisiones. En caso de convocatorias judiciales, un funcionario designado asumirá la presidencia.

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Texto Legal

— Las asambleas serán presididas por el presidente del directorio o su reemplazante, salvo disposición contraria del estatuto; y en su defecto, por la persona que designe la asamblea. Asamblea convocada judicialmente o por la autoridad de contralor. Cuando la asamblea fuere convocada por el juez o la autoridad de contralor, será presidida por el funcionario que éstos designen. Asamblea ordinaria. Quórum.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Un mal manejo en la presidencia de la asamblea puede llevar a decisiones inválidas, afectando la operatividad de la sociedad.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 242 del LGS?

Las asambleas son presididas por el presidente del directorio o su reemplazo, garantizando un orden en la toma de decisiones. En caso de convocatorias judiciales, un funcionario designado asumirá la presidencia.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 242 de la LGS?

Un mal manejo en la presidencia de la asamblea puede llevar a decisiones inválidas, afectando la operatividad de la sociedad.

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