LGS

Artículo 54. Responsabilidad por dolo o culpa

Los socios que causen daños a la sociedad por dolo o culpa son solidariamente responsables de indemnizar, sin poder alegar compensación.

responsabilidaddoloculpa

Texto Legal

— El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios. El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva. Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Contralor individual de los socios.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La responsabilidad solidaria implica que todos los socios pueden verse afectados por las acciones de uno solo. Es esencial mantener una buena gestión y transparencia para evitar conflictos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 54 del LGS?

Los socios que causen daños a la sociedad por dolo o culpa son solidariamente responsables de indemnizar, sin poder alegar compensación.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 54 de la LGS?

La responsabilidad solidaria implica que todos los socios pueden verse afectados por las acciones de uno solo. Es esencial mantener una buena gestión y transparencia para evitar conflictos.

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