Regula la forma en que las personas que no sepan o no puedan firmar pueden suscribir titulos de credito, mediante la intervencion de un fedatario publico.
Cuando alguno de los obligados no sepa o no pueda firmar, lo hara otra persona a su ruego, debiendo la firma ser autenticada por notario publico o por cualquier otro fedatario.
1. La firma debe ser hecha a ruego del obligado
2. Debe intervenir un fedatario publico que autentique el acto
3. Debe constar la razon de la imposibilidad de firmar
El titulo asi suscrito surte los mismos efectos que si hubiera sido firmado directamente por el obligado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
SDV Asesores: La firma a ruego ante fedatario es indispensable cuando el deudor no puede firmar por discapacidad o analfabetismo. Sin la intervencion del notario, el titulo carece de validez respecto de ese signatario. En zonas rurales donde operan muchas empresas agropecuarias, es comun encontrar este tipo de situaciones que requieren atencion especial.
Art. 12. Solidaridad de los obligados en titulos de credito
Establece la solidaridad entre todos los signatarios de un titulo de credito frente al tenedor, pudiendo este exigir el pago a cualquiera de ellos.
Art. 14. El aval
Define el aval como la garantia que se otorga en un titulo de credito. Establece los requisitos formales del aval y sus efectos juridicos, incluyendo la solidaridad del avalista.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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