- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores
cambiarios, no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto
que por ello resulten obligados solidariamente.
La demanda interrumpe la prescripción, aun cuando sea presentada ante Juez incompetente.
Artículo reformado DOF 31-08-1933
Anterior
Art. 165. Reglas complementarias sobre la aceptacion
Siguiente
Art. 167. Costas judiciales en juicios cambiarios
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo