LGTOC

Artículo 242. Compensacion en operaciones de credito

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Texto vigente — Sin reformas posteriores al 26 de marzo de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

Artículo 242

- El tenedor legítimo del certificado de depósito que sea acreedor prendario requerirá el
pago al deudor a través del sistema criptográfico en que se haya emitido, a más tardar el segundo día
hábil que siga al del vencimiento del plazo del crédito prendario.
En caso de liquidar la cantidad adeudada, el acreedor prendario transferirá el control del certificado de
depósito al deudor en su calidad de tenedor legítimo a través del sistema criptográfico correspondiente.
En caso de no recibir el pago, el acreedor prendario dará aviso de la falta de pago de la obligación
garantizada a través del sistema criptográfico de certificados de depósito al deudor, a aquellos a quienes
conforme a la circulación del certificado de depósito consten en el sistema mencionado, así como al
Almacén General de Depósito que custodia las mercancías.
El procedimiento contemplado en el presente artículo hace las veces del protesto por falta de pago a
que se refiere el artículo 140 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 26-03-2024

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 242 del LGTOC?

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