LGTOC

Artículo 248. Operaciones de credito internacionales

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Texto vigente — Sin reformas posteriores al 26 de marzo de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

Artículo 248

- Si el producto de la venta de los bienes depositados, o el monto de las cantidades que
los Almacenes entreguen al tenedor legítimo del certificado de depósito, en los casos de los artículos 244
y 245, no bastan a cubrir totalmente el adeudo consignado en el certificado de depósito, o sí, por
cualquier motivo, los Almacenes no efectúan el remate o no entregan al tenedor legítimo las cantidades
correspondientes que hubiere recibido conforme al artículo 246, el tenedor legítimo del certificado de
depósito puede ejercitar la acción cambiaria contra la persona que haya negociado el certificado de
depósito por primera vez, y contra los endosantes posteriores y los avalistas. El mismo derecho tendrán,
contra los signatarios anteriores, los obligados en vía de regreso que paguen el monto de la obligación
garantizada.
Artículo reformado DOF 26-03-2024

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 248 del LGTOC?

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