Regula la representacion en actos relativos a titulos de credito, estableciendo que quien suscribe un titulo a nombre de otro sin poder o excediendo sus facultades queda obligado personalmente.
La representacion para otorgar o suscribir titulos de credito se confiere:
1. Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio
2. Por simple declaracion escrita dirigida al tercero con quien habra de contratar el representante
El que por cualquier concepto suscriba un titulo de credito en nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio.
La ratificacion expresa o tacita de los actos a que este articulo se refiere, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado, desde la fecha del acto, las obligaciones que de el nazcan.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
SDV Asesores: Este articulo tiene implicaciones criticas para directores y apoderados de empresas. Si un empleado firma un pagare sin poder suficiente, queda obligado personalmente. Recomendamos a las empresas mantener actualizados sus poderes en el Registro de Comercio y verificar las facultades de quien suscribe titulos de credito antes de aceptarlos como garantia.
Art. 1. Definicion de titulos de credito
Define los titulos de credito como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. Establece la naturaleza juridica fundamental de estos instrumentos.
Art. 4. Suscripcion de titulos por incapaces
Establece que los titulos de credito pueden ser suscritos por mandatario en nombre de incapaces, quienes quedaran obligados en los terminos del titulo.
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Art. 2. Actos y operaciones en titulos de credito
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Art. 4. Suscripcion de titulos por incapaces
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