- En los casos de créditos de habilitación o avío o refaccionarios, la prenda podrá ser
constituida por el que explote la empresa a cuyo fomento se destine el crédito, aun cuando no sea
propietario de ella, a menos que, tratándose de arrendatarios, colonos o aparceros, obre inscrito el
contrato respectivo en los Registros de Propiedad, de Crédito Agrícola, de Minas o de Comercio
correspondientes, y en ese contrato el propietario de la empresa se haya reservado el derecho de
consentir en la constitución de la prenda.
Anterior
Art. 330. Prelacion del credito refaccionario
Siguiente
Art. 332. Supervision del credito refaccionario
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo