Se entenderá por adquirente de mala fe, para efectos de lo dispuesto en el artículo 356
y 398, a toda persona que adquiera, sin consentimiento del acreedor, bienes muebles del deudor,
sabedora por cualquier medio, incluyendo el Registro Único de Garantías Mobiliarias, de:
I. La existencia de la garantía sobre dichos bienes; y
II. Que la enajenación de dichos bienes se encuentra fuera del curso normal de la actividad
preponderante del deudor.LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 26-03-2024
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Las enajenaciones realizadas sin contar con el consentimiento a que se refiere este artículo no harán
que cesen los efectos de la garantía y el acreedor conservará el derecho de persecución sobre los bienes
respectivos con relación a los adquirentes; sin perjuicio de que el acreedor exija al deudor el pago de los
daños y perjuicios que dicha enajenación le cause.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003, 13-06-2014
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