En caso de que en el contrato respectivo se establezca que los bienes pignorados
deban estar asegurados por una cantidad que alcance a cubrir su valor de reposición, el deudor tendrá la
facultad de determinar la compañía aseguradora que se encargará de ello. En el mencionado seguro
deberá designarse como beneficiario al acreedor prendario. Salvo pacto en contrario, el saldo insoluto del
crédito garantizado, se reducirá en una cantidad igual a la del pago que el acreedor reciba de la
institución de seguros. En este último caso, de existir algún remanente, el acreedor deberá entregarlo al
deudor, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha en que lo reciba.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2014
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