LGTOC

Artículo 392 bis.

Texto vigente — Sin reformas posteriores al 26 de marzo de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

Artículo 392 bis

- En el supuesto de que a la institución fiduciaria no se le haya cubierto la
contraprestación debida, en los términos establecidos en el contrato respectivo, por un periodo igual o
superior a tres años, la institución fiduciaria podrá dar por terminado, sin responsabilidad, el fideicomiso.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la institución fiduciaria deberá notificar al
fideicomitente y al fideicomisario su decisión de dar por terminado el fideicomiso por falta de pago de las
contraprestaciones debidas por su actuación como fiduciario y establecer un plazo de quince días hábiles
para que los mismos puedan cubrir los adeudos, según corresponda. En el caso de que, transcurrido el
citado plazo, no se hayan cubierto las contraprestaciones debidas, la institución fiduciaria transmitirá los
bienes o derechos en su poder en virtud del fideicomiso, al fideicomitente o al fideicomisario, según
corresponda. En el evento de que, después de esfuerzos razonables, la institución fiduciaria no pueda
encontrar o no tenga noticias del fideicomitente o fideicomisario para efectos de lo anterior y siempre que
haya transcurrido el plazo señalado sin haber recibido la contraprestación correspondiente, estará
facultada para abonar los referidos bienes, cuando éstos se traten de recursos líquidos entre las opciones
disponibles que maximicen la recuperación, a la cuenta global de la institución a que se refiere el artículo
61 de la Ley de Instituciones de Crédito, en cuyo caso los mencionados recursos se sujetarán a las
disposiciones aplicables a la citada cuenta global. Tratándose de bienes que no sean recursos líquidos, la
institución fiduciaria, sin responsabilidad alguna, estará facultada para enajenar los mismos y convertirlos
en recursos líquidos, para su posterior abono en la cuenta global en los términos señalados. Contra los
recursos líquidos que se obtengan, podrán deducirse los gastos relacionados con la recuperación.
Para efectos de este artículo se entenderá que se realizaron esfuerzos razonables por parte de la
institución fiduciaria cuando se observe el procedimiento de notificación previsto en el artículo 1070 del
Código de Comercio.
Artículo adicionado DOF 01-02-2008

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 392 bis del LGTOC?

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