LGTOC

Artículo 393. Supletoriedad del Codigo de Comercio

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Texto vigente — Sin reformas posteriores al 26 de marzo de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

Artículo 393

- Extinguido el fideicomiso, si no se pactó lo contrario, los bienes o derechos en poder de
la institución fiduciaria serán transmitidos al fideicomitente o al fideicomisario, según corresponda. En LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 26-03-2024
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caso de duda u oposición respecto de dicha transmisión, el juez de primera instancia competente en el
lugar del domicilio de la institución fiduciaria, oyendo a las partes, resolverá lo conducente.
Para que la transmisión antes citada surta efectos tratándose de inmuebles o de derechos reales
impuestos sobre ellos, bastará que la institución fiduciaria así lo manifieste y que esta declaración se
inscriba en el Registro Público de la Propiedad en que aquél hubiere sido inscrito.
Las instituciones fiduciarias indemnizarán a los fideicomitentes por los actos de mala fe o en exceso
de las facultades que les corresponda para la ejecución del fideicomiso, por virtud del acto constitutivo o
de la ley, que realicen en perjuicio de éstos.
Fe de erratas al artículo DOF 08-09-1932. Recorrido (antes artículo 358) DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003

Preguntas Frecuentes

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