Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las partes podrán convenir desde la
constitución del fideicomiso:
Párrafo reformado DOF 13-06-2014
I. En su caso, los lugares en que deberán encontrarse los bienes fideicomitidos;
II. Las contraprestaciones mínimas que deberá recibir el fiduciario por la venta o transferencia de
los bienes muebles fideicomitidos;
III. La persona o personas a las que el fiduciario, por instrucciones del fideicomitente, podrá vender
o transferir dichos bienes, pudiendo, en su caso, señalar las características o categorías que
permitan identificarlas, así como el destino que el fiduciario deberá dar al dinero, bienes o
derechos que reciba en pago;
IV. La información que el fideicomitente deberá entregar al fideicomisario sobre la transformación,
venta o transferencia de los mencionados bienes;
V. La forma de valuar los bienes fideicomitidos, y
VI. Los términos en los que se acordará la revisión del aforo pactado, en el caso de que el bien o
bienes dados en garantía incrementen su valor.
En caso de incumplimiento a los convenios celebrados con base en este artículo, el crédito
garantizado por el fideicomiso se podrá declarar vencido anticipadamente por el acreedor garantizado.
Párrafo reformado DOF 13-06-2014
Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 26-03-2024
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