LGTOC

Artículo 399. Arbitraje en materia de titulos de credito

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Texto vigente — Sin reformas posteriores al 26 de marzo de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

Artículo 399

Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las partes podrán convenir desde la
constitución del fideicomiso:
Párrafo reformado DOF 13-06-2014
I. En su caso, los lugares en que deberán encontrarse los bienes fideicomitidos;
II. Las contraprestaciones mínimas que deberá recibir el fiduciario por la venta o transferencia de
los bienes muebles fideicomitidos;
III. La persona o personas a las que el fiduciario, por instrucciones del fideicomitente, podrá vender
o transferir dichos bienes, pudiendo, en su caso, señalar las características o categorías que
permitan identificarlas, así como el destino que el fiduciario deberá dar al dinero, bienes o
derechos que reciba en pago;
IV. La información que el fideicomitente deberá entregar al fideicomisario sobre la transformación,
venta o transferencia de los mencionados bienes;
V. La forma de valuar los bienes fideicomitidos, y
VI. Los términos en los que se acordará la revisión del aforo pactado, en el caso de que el bien o
bienes dados en garantía incrementen su valor.
En caso de incumplimiento a los convenios celebrados con base en este artículo, el crédito
garantizado por el fideicomiso se podrá declarar vencido anticipadamente por el acreedor garantizado.
Párrafo reformado DOF 13-06-2014
Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003 LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 26-03-2024
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Preguntas Frecuentes

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