LGTOC

Artículo 415.

Texto vigente — Sin reformas posteriores al 26 de marzo de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

Artículo 415

- En casos de despojo, perturbación o cualquier acto de terceros, que afecten el uso o
goce de los bienes, la posesión de los mismos o bien la propiedad, el arrendatario tiene la obligación de
realizar las acciones que correspondan para recuperar los bienes o defender el uso o goce de los
mismos. Igualmente, estará obligado a ejercer las defensas que procedan, cuando medie cualquier acto o
resolución de autoridad que afecten la posesión o la propiedad de los bienes.
Cuando ocurra alguna de estas eventualidades, el arrendatario debe notificarlo al arrendador, a más
tardar el tercer día hábil siguiente al que tenga conocimiento de esas eventualidades, siendo responsable
de los daños y perjuicios, si hubiese omisión. El arrendador, en caso de que no se efectúen o no se
ejerciten adecuadamente las acciones o defensas, o por convenir así a sus intereses, podrá ejercitar
directamente dichas acciones o defensas, sin perjuicio de las que realice el arrendatario.
El arrendador estará obligado a legitimar al arrendatario para que, en su representación, ejercite
dichas acciones o defensas, cuando ello sea necesario.
Artículo adicionado DOF 18-07-2006

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 415 del LGTOC?

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