- La pena que corresponda podrá aumentarse hasta en una mitad más, si quien realice
cualquiera de las conductas señaladas en los artículos 432, 433 y 434 de esta Ley, tiene el carácter de
consejero, funcionario, empleado o prestador de servicios de cualquier entidad emisora de los objetos a
que se refiere el párrafo primero del citado artículo 432, o las realice dentro de los dos años siguientes de
haberse separado de alguno de dichos cargos, o sea propietario o empleado de cualquier entidad
mercantil que a cambio de bienes o servicios reciba como contraprestación el pago a través de
cualquiera de los instrumentos mencionados en el artículo 432.
Artículo adicionado DOF 26-06-2008
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el 15 de septiembre de 1932.
Artículo Segundo.- Por ella se regirán los efectos jurídicos de los hechos anteriores a su vigencia,
siempre que su aplicación no resulte retroactiva.
En consecuencia:
I.- Las condiciones intrínsecas y los requisitos de forma necesarios para la validez de los títulos y de
los actos y contratos anteriores al 15 de septiembre de 1932, se regirán por lo que dispongan las leyes
conforme a las cuales los primeros fueron otorgados o emitidos, y ejecutados o celebrados los segundos;
II.- Por las mismas leyes continuarán rigiéndose los derechos y obligaciones derivados de esos títulos,
actos y contratos, salvo lo dispuesto por las fracciones siguientes:
III.- La admisibilidad y la fuerza de las pruebas preconstituidas y los efectos de las presunciones
legales relativas a los títulos, actos y contratos aludidos, se regirán por la ley vigente cuando se formó la
relación jurídica o se produjo el hecho que son objeto de las primeras y sirven de base a las segundas;
IV.- La responsabilidad civil en que puedan incurrir las personas que intervengan en los títulos, actos y
contratos antes dichos, se regirá por las leyes en vigor en la época en que tuvo lugar el hecho de que
aquélla resulta;LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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V.- Las acciones que se deriven de los títulos, actos o contratos mencionados prescribirán y
caducarán en los términos de la presente Ley. El plazo en que debe practicarse el acto o diligencia, o
llenarse el requisito o formalidad de cuya omisión resulta la caducidad de la acción, se contará a partir de
la fecha en que esta ley entre en vigor, cuando dicho plazo haya comenzado a correr y no haya concluido
aún en esa fecha. Debe computarse como parte del término de la prescripción, el tiempo útilmente
transcurrido bajo la vigencia de las leyes que ésta abroga o deroga; pero en ningún caso la acción
quedará extinguida por prescripción antes del 15 de marzo de 1933;
VI.- Las acciones, las excepciones procesales y los actos procesales referentes a los títulos, actos y
contratos de que hablan las fracciones anteriores, se regirán por las leyes vigentes al tiempo en que se
ejerciten las primeras, se propongan las segundas y se practiquen los últimos, no siendo por tanto
necesario que el demandado reconozca su firma, para que se despache ejecución en su contra, en el
caso de los documentos para los que esta ley no exige ese requisito, siempre que el auto de exequendo
se dicte después de que la misma entre en vigor.
Artículo Tercero.- Quedan abrogados los artículos 337, 339, 340 al 357, 365 al 370, 449 al 575, 605
al 634 y 1,044, fracción I, del Código de Comercio de 15 de septiembre de 1889, y las Leyes de 29 de
noviembre de 1897 y de 4 de junio de 1902.
Se derogan todas las demás Leyes y disposiciones que se opongan a la presente.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su publicación y observancia, promulgo la presente ley en la residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los veintiséis días del mes de agosto de mil
novecientos treinta y dos.- P. Ortiz Rubio.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de
Hacienda y Crédito Publico, A. J, Pani.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Industria,
Comercio y Trabajo, Primo Villa Michel.- Rúbrica.- Al C. Secretario de Gobernación.- Presente.
Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 26 de agosto de 1932.- El Secretario de Gobernación, Juan José Ríos.- Rúbrica.LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
A partir de 1996
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de Nacional
Financiera; del Código de Comercio; de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito; y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la
República en Materia Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996
ARTÍCULO CUARTO.- SE REFORMA el artículo 348, cuarto párrafo y SE ADICIONA un quinto
párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor
sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a
persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente
decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos
con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
SEGUNDO.- La reforma prevista en el artículo segundo entrará en vigor al mismo tiempo que la
legislación respectiva del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que regule el funcionamiento
del Fondo de Administración de Justicia para el Distrito Federal.
TERCERO.- La reforma prevista en el artículo cuarto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación y será aplicable a fideicomisos que se celebren con
posterioridad a dicha entrada en vigor, y sin que estos fideicomisos puedan ser instrumentos para novar
créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
CUARTO.- Las reformas previstas en el artículo quinto entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 1996.- Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Ma. Claudia
Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Jesús Carlos Hernández
Martínez, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del
mes de mayo del año de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio y de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2000
ARTICULO PRIMERO.- Se ADICIONAN las siguientes disposiciones a la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; Sección Séptima, artículos 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355,
356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376,
377, 378, 379 y 380 del Título Segundo, Capítulo IV, con lo cual se recorrerán los actuales artículos 346
al 359, para quedar como artículos 381 al 394; asimismo, se adiciona la Sección Segunda, del Título
Segundo, Capítulo V con los artículos 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407,
408, 409, 410, 411, 412, 413 y 414; se REFORMAN los artículos 341 segundo párrafo, 383 segundo
párrafo y 392 fracción VII, y se DEROGA el párrafo tercero del artículo 341, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, salvo lo dispuesto en el Artículo Transitorio siguiente.
SEGUNDO.- Los fideicomisos de garantía constituidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, seguirán sujetos a las disposiciones que les resulten aplicables al momento de su
contratación.
Sin perjuicio de lo anterior, las partes que cuenten con facultades para ello conforme al contrato
constitutivo de esos fideicomisos, podrán convenir que los mismos se sujeten a las disposiciones de esta
Ley.
México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen.
Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del
mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio, de la Ley de
Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de
Fianzas y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 346, 348, 353 primer párrafo, 361 primer párrafo,
373, 374 primer, penúltimo y último párrafo, 375, 381 al 385, 386 segundo párrafo, 387, 392 fracción V,
393 primer párrafo, 394 fracción III y 395 al 407; se adicionan el segundo párrafo del artículo 346,
segundo y tercer párrafos del 393, y se derogan los artículos 379 y del 408 al 414, todos de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Las disposiciones de este Decreto no serán aplicables a los créditos contratados con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del mismo, ni aun tratándose de novación o reestructuración de créditos.
México, D.F., a 24 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. de las Nieves García Fernández, Secretario.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de
Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito
Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto
al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción V y el último párrafo del artículo 395, y se
ADICIONA al Título Segundo, el Capítulo VI con los artículos 408 al 418 y el Capítulo VII con los artículos
419 al 431 todos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de
la Federación:
I. El artículo Primero del presente Decreto;
II. Las reformas a los artículos 4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo Único del Título
Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye los artículos 87-B a 87-Ñ, y al
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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