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Artículo 46 bis.

Texto vigente — Sin reformas posteriores al 26 de marzo de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

Artículo 46 bis

1 de esta Ley, a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de dichas disposiciones.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Las instituciones que a la entrada en vigor de este Decreto, se
ubiquen en alguno de los supuestos previstos en las fracciones III y IV del artículo 45-P, deberán de
ajustarse a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley, en un plazo que no podrá exceder de doce meses
contados a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 45-R de esta Ley, no
será aplicable a las designaciones futuras de director general o funcionarios o directivos que ocupen las
dos jerarquías inmediatas inferiores a aquel, de instituciones de banca múltiple que se ubiquen en los
supuestos previstos en el Capítulo IV del Título Segundo de la presente Ley, sólo respecto al director
general o funcionarios o directivos que ocupen las dos jerarquías citadas, que al 31 de octubre de 2007
no cumplían con los requisitos establecidos en dicho último párrafo.
México, D.F., a 11 de diciembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas Sanchez, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera
Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de enero de
dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica. LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del
Código Federal de Procedimientos Penales y del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2008
Artículo Segundo.- Se adiciona un Título Tercero a la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, denominado "De los Delitos en Materia de Títulos y Operaciones de Crédito", compuesto por un
Capítulo Único que incluye los artículos 432, 433, 434 y 435, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Los delitos previstos en los artículos 112 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito y 240 Bis
del Código Penal Federal vigentes hasta la entrada en vigor del presente decreto, seguirán aplicándose
por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las
personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos. Lo
anterior sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código Penal
Federal.
Tercero. Para los supuestos, sujetos y efectos del artículo anterior, los delitos previstos en el artículo
240 Bis del Código Penal Federal, se seguirán calificando como graves en los términos del artículo 194
del Código Federal de Procedimientos Penales, para todos los efectos legales procedentes.
México, D.F., a 22 de abril de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel
Miranda, Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas Sanchez, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de junio de
dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan
Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica. LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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DECRETO por el que se expide la Ley de Uniones de Crédito y se adiciona y reforma la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2008
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman las fracciones V y VI, y adiciona una fracción VII al artículo 395
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Se deroga el Capítulo III del Título Segundo de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985,
así como toda referencia en dicha Ley a uniones de crédito.
Las uniones de crédito autorizadas para operar como tales con arreglo a las disposiciones que se
derogan, se reputarán autorizadas para operar en los términos del presente Decreto.
Las uniones de crédito autorizadas para operar como tales antes de la entrada en vigor del presente
Decreto, únicamente podrán admitir nuevos socios que cumplan con la característica establecida en el
primer párrafo del artículo 21 del artículo Primero del presente Decreto. Asimismo, no podrán renovar las
operaciones que hayan pactado con los socios que no acrediten la referida característica.
Tercero.- En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, emite las disposiciones de carácter
general a que se refiere esta Ley, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la
misma, en las materias correspondientes, en lo que no se opongan al presente Decreto. Al expedirse las
disposiciones a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan o
queden derogadas.
Sin perjuicio de lo anterior, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se deroga el Acuerdo
por el que se determinan los capitales mínimos con que deberán contar los almacenes generales de
depósito, arrendadoras financieras, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de
cambio para el año 2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2008, en todo
lo relativo a uniones de crédito.
Cuarto.- Las uniones de crédito contarán con un plazo de dos años contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto para ajustarse a las disposiciones a que se refieren los artículos 61 y 62 de la
Ley de Uniones de Crédito.
Quinto.- Las autorizaciones otorgadas a las uniones de crédito y los demás actos administrativos
realizados con fundamento en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que
conforme a lo dispuesto en el presente Decreto corresponda llevar a cabo a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, continuarán en vigor, hasta que, en su caso, sean revocadas o sus términos
modificados expresamente por dicha Comisión o bien, dejen de producir sus efectos.
Sexto.- Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas
infracciones o delitos. LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su
continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las
disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos previstos en el presente Decreto.
Séptimo.- Las uniones de crédito contarán con un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto para presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para su
aprobación, sus estatutos sociales a fin de que ajusten su operación a lo previsto en el referido Decreto.
Octavo.- A la entrada en vigor del presente Decreto todas las uniones de crédito que hayan sido
autorizadas para operar como tales en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, serán clasificadas con un nivel de operaciones I.
Las uniones de crédito podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que les autorice
el cambio de nivel de operaciones previo cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 39
y 43 del artículo Primero de este Decreto.
Noveno.- Las uniones de crédito que a la entrada en vigor del presente Decreto no cumplan con el
capital mínimo previsto en el artículo 18 del artículo Primero del presente Decreto para el nivel de
operaciones I, contarán con un plazo de cinco años para integrar el capital mínimo referido.
Transcurrido el plazo citado, las autorizaciones que haya otorgado la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores para la constitución y operación de uniones de crédito que no cuenten con un capital mínimo
equivalente en moneda nacional al valor de 2,000,000 de unidades de inversión, quedarán sin efecto por
ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser uniones de crédito.
Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el
hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones
respectivas, aunque, para continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se
pueda inferir que son uniones de crédito y que se encuentran autorizadas por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y funcionar con tal carácter.
II. Presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a más tardar ciento ochenta días
naturales el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción
anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de
ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicará en el Diario Oficial de la Federación aquéllas
autorizaciones que conforme a este artículo queden sin efecto.
Décimo.- Se deroga la fracción IV del artículo 6 de la Ley de Inversión Extranjera.
México, D.F., a 30 de abril de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta
Salgado, Presidenta.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan
Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica. LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así
como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO PRIMERO. Se reforman los artículos 228 V, tercer párrafo; y 286 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica. LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en
materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Se REFORMA el artículo 228 h de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:
………
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos
Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo
Séptimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. El Congreso de la Unión, al emitir las leyes reglamentarias a que se refiere el párrafo
segundo del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, preverá un sistema
de control y evaluación especial para las instituciones de banca de desarrollo que sea
acorde a su naturaleza y funciones, evite la duplicidad de mecanismos de supervisión
vigilancia y contribuya a la eficiencia de dichas instituciones.
II. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los trabajadores de confianza de las
instituciones de banca de desarrollo quedarán excluidos de la aplicación de las
condiciones generales de trabajo de la respectiva institución. Sin perjuicio de lo anterior,
los derechos adquiridos de los trabajadores de confianza que se encuentren laborando
en una institución de banca de desarrollo a la fecha de entrada en vigor de este Decreto,
deberán ser respetados, previéndose lo conducente en los manuales de remuneraciones
y jubilaciones a que se refiere el artículo 43 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito,
reformado en los términos del presente Decreto.
III. En un plazo de sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto,
las sociedades nacionales de crédito deberán extinguir el fideicomiso constituido en
términos del artículo 55 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.
IV. Las funciones de banca social previstas en la reforma al artículo 3 de la Ley Orgánica del
Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, se deberán implementar por la
institución a partir del 1o de enero de 2014, por lo que en el PRESUPUESTO DE
EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014 deberá preverse
la asignación de recursos para fortalecer el patrimonio del Banco del Ahorro Nacional y
Servicios Financieros a fin de que pueda cumplir su objeto como Banca Social.
V. En un plazo de noventa días naturales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
realizará una evaluación de los subsidios, apoyos, programas, fondos, fideicomisos
otorgados y administrados por las entidades de la Administración Pública Federal, con la
finalidad diagnosticar la factibilidad de que sean canalizados a través de un nuevo
sistema único de financiamiento y fomento agropecuario y rural.
VI. Cuando éste u otros decretos, códigos, leyes, reglamentos o disposiciones jurídicas
emitidas con anterioridad al presente Decreto, así como todos los contratos, convenios y
demás actos jurídicos celebrados por la institución, hagan referencia a la Financiera LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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Rural, se entenderá que hacen referencia a la Financiera Nacional de Desarrollo
Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.
………
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Se REFORMA el quinto párrafo del artículo 382, se ADICIONA el

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