- Cuando la presente Ley u otra disposición legal señale o exija que las operaciones
que esta Ley regula consten por escrito, ese requisito se dará por cumplido respecto de un título de
crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, cuando así expresamente
lo permita la Ley, si se mantiene íntegro y disponible.
Para efectos de los títulos de crédito que obren en medios electrónicos, por integridad se entenderá
que la información contenida en el título de crédito emitido en medios electrónicos, ópticos o por cualquier
otra tecnología, se ha mantenido completa e inalterada, a excepción de cualquier cambio que surja en el
curso normal de su comunicación, archivo o presentación que conste y su circulación sea trazable en el
sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley.
Se presumirá que un título de crédito se mantiene íntegro y disponible cuando pueda consultarse en el
sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley.
Cuando se exija la firma de una persona, ese requisito se dará por cumplido para títulos de crédito
emitidos en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, siempre que sea atribuible a
dicha persona conforme al Código de Comercio.
Artículo adicionado DOF 26-03-2024
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