El auditor aplicará los procedimientos que el apartado 6 requiere de modo que cubran el
periodo comprendido entre la fecha de los estados financieros y la fecha del informe de
auditoría, o la fecha más cercana posible a esta última. El auditor tendrá en cuenta su
valoración del riesgo al determinar la naturaleza y extensión de dichos procedimientos de
auditoría, que incluirán lo siguiente: (Ref: Apartados A7-A8)
(a) La obtención de conocimiento de cualquier procedimiento establecido por la
dirección para garantizar que se identifiquen los hechos posteriores al cierre.
(b) La indagación ante la dirección y, cuando proceda, ante los responsables del gobierno
de la entidad sobre si han ocurrido hechos posteriores al cierre que puedan afectar
a los estados financieros. (Ref: Apartado A9)
(c) La lectura de las actas, si las hubiera, de las reuniones de los propietarios, de la
dirección y de los responsables del gobierno de la entidad, celebradas con
posterioridad a la fecha de los estados financieros, así como la indagación sobre las
cuestiones discutidas en esas posibles reuniones cuando todavía no haya actas
disponibles. (Ref: Apartado A10)
(d) La lectura de los últimos estados financieros intermedios de la entidad posteriores al
cierre, si los hubiera.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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