NIC 40

Artículo 70. 70

Texto Legal

70
La contraprestación a cobrar, derivada de la disposición de una propiedad de
inversión, se reconocerá inicialmente según su valor razonable. En particular, si el
pago por una propiedad de inversión se aplaza, la contraprestación recibida se
reconocerá inicialmente por el equivalente de su precio al contado. La diferencia
entre el importe nominal de la contraprestación y el equivalente al precio de contado,
se reconocerá como un ingreso de actividades ordinarias por intereses según lo
establecido en la NIC 18, en función del tiempo transcurrido y tomando en
consideración el método del interés efectivo.

© IASCF

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 70 del NIC 40?

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