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si la entidad ya ha revelado públicamente (en sus estados financieros o por
otra vía) el valor razonable de sus derechos sobre propiedades en periodos
anteriores (determinado sobre una base que satisfaga la definición de
valor razonable que aparece en el párrafo 5 y las orientaciones
establecidas en los párrafos 36 a 52), se recomienda, pero no se obliga a:
(i)
ajustar el saldo inicial de las ganancias acumuladas para el periodo
más antiguo que se presente, en el que se hubiera revelado
públicamente el valor razonable por primera vez; y
(ii)
reexpresar la información comparativa para esos periodos; y
si la entidad no ha revelado públicamente con anterioridad la información
descrita en (a), no reexpresará la información comparativa, y revelará este
hecho.
Esta Norma requiere un tratamiento distinto del contenido en la NIC 8. La NIC 8
requiere que se reexprese la información comparativa a menos que dicha reexpresión
sea impracticable.
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