6.2.1 Un derivado medido al valor razonable con cambios en resultados puede ser designado como un
instrumento de cobertura, excepto en el caso de algunas opciones emitidas (véase el párrafo B6.2.4).
6.2.2 Pueden designarse como instrumento de cobertura los activos financieros que no sean derivados o los
pasivos financieros que no sean derivados, si se miden al valor razonable con cambios en resultado,
salvo en el caso de que sea un pasivo financiero designado como a valor razonable con cambios en
resultados para el cual el importe de su cambio en el valor razonable que es atribuible a cambios en el
riesgo crediticio de ese pasivo se presenta en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 5.7.7.
Para una cobertura de riesgo de tasa de cambio, el componente de riesgo de tasa de cambio de un
activo financiero o de un pasivo financiero, que no sean derivados, puede ser designado como un
instrumento de cobertura siempre que no sea una inversión en un instrumento de patrimonio para el
cual una entidad haya optado por presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado
integral de acuerdo con el párrafo 5.7.5.
6.2.3 Para los propósitos de la contabilidad de coberturas, solo los contratos con una parte externa a la
entidad que informa (es decir, externa al grupo o, en su caso, a entidad individual sobre la que se está
informando) pueden ser designados como instrumentos de cobertura.
Designación de instrumentos de cobertura
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Art. 6.2. 6.2 Instrumentos de cobertura
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Art. 6.2.4. 6.2.4 Un instrumento que cumpla los requisitos debe ser designado en su totalidad como un instrumento de
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