NIIF 9

Artículo B5.5.36. B5.5.36 El párrafo 5.5.9 requiere que para determinar si el riesgo crediticio de un instrumento financiero se ha

Texto Legal

B5.5.36 El párrafo 5.5.9 requiere que para determinar si el riesgo crediticio de un instrumento financiero se ha
incrementado significativamente, una entidad considerará el cambio en el riesgo de que ocurra un
incumplimiento desde el reconocimiento inicial.
B5.5.37 Al definir incumplimiento a efectos de determinar el riesgo de que ocurra un incumplimiento, una entidad
aplicará una definición de incumplimiento que sea congruente con la definición utilizada a efectos de
gestión del riesgo crediticio interno para el instrumento financiero relevante y considerará indicadores
cualitativos (por ejemplo, pactos financieros) cuando sea apropiado. Sin embargo, hay una presunción
refutable de que un incumplimiento no ocurrirá después de que un activo financiero esté en mora 90 días, a
menos que una entidad tenga información razonable y sustentable que un criterio de incumplimiento más
aislado es más apropiado. La definición de incumplimiento utilizada a estos efectos deberá aplicarse de
forma congruente a todos los instrumentos financieros, a menos que la información pase a estar disponible
lo que demuestra que otra definición de incumplimiento es más adecuada para un instrumento financiero
concreto.

Periodo a lo largo del cual se estiman las pérdidas crediticias esperadas

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo B5.5.36 del NIIF 9?

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