Jurisprudencia · 10a. Época · S.C.J.N.
P
Tesis
Registro digital: 159840
Instancia: Pleno
Décima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 7/2013 (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 164
Tipo: Jurisprudencia
INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. LAS ATRIBUCIONES QUE EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS ASOCIACIONES POLÍTICAS CONFIERE A LA UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA DE FISCALIZACIÓN EL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN XV, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA ENTIDAD, NO IMPLICAN SU EJERCICIO DIRECTO.
El citado precepto, en su fracción XV, establece que son atribuciones de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, entre otras, solicitar a las autoridades de los tres ámbitos de gobierno, instituciones financieras y todas las personas físicas y morales, la información que se encuentre en su poder y sea necesaria para comprobar el cumplimiento y la veracidad de los informes que presenten las asociaciones políticas, así como realizar las acciones necesarias en los casos en que solicite el levantamiento del secreto bancario, fiduciario y fiscal. Por su parte, el artículo 41, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral; que en el cumplimiento de sus atribuciones aquél no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y que será el conducto para que las autoridades competentes en materia de fiscalización partidista en el ámbito de las entidades federativas puedan superar la limitación de los secretos. Ahora bien, del artículo 270 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, deriva que la facultad prevista en el referido artículo 90, fracción XV, no implica que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización pueda solicitar directamente el levantamiento de los secretos bancario, fiduciario y fiscal, pues como lo ordena el indicado precepto constitucional, para salvar ese obstáculo debe hacerlo a través del Órgano Técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, es decir, la atribución conferida a dicha Unidad Técnica no la ejerce directamente, sino que para ello se prevé una norma expresa ordinaria que la obliga a que lo haga por conducto de la autoridad federal electoral.
Acción de inconstitucionalidad 2/2011. Partido Revolucionario Institucional. 7 de junio de 2011. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número 7/2013 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil trece.
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Registro digital (IUS): 159840
Clave: P./J. 7/2013 (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: S.C.J.N.
Sala: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 1; Pág. 164
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 26/2012 (9a.). COORDINACIÓN FISCAL PARA EL ESTADO DE OAXACA. EL PROPIO SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE PARTICIPACIONES FEDERALES PARA LOS MUNICIPIOS, PERMITE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS FORMALES DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INMERSOS EN EL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS MUNICIPALES (DECRETO NÚMERO 748, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE ESA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2008).
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Art. P. VI/2013 (9a.). DERECHO AL MÍNIMO VITAL. EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO, TIENE FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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