Tesis aislada · 10a. Época · S.C.J.N.
Tesis
Registro digital: 160934
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: 1a. CXCVIII/2011 (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, página 1065
Tipo: Aislada
CÓMPUTO DEL PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD. EL TRATO DIFERENCIADO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO PERMITE QUE AQUÉL INICIE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA PRESENTACIÓN DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA, ES RAZONABLE.
Si bien es cierto que el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, permite que el plazo para el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal empiece a computarse a partir del día siguiente al de la presentación de una declaración complementaria sólo por lo que hace a los conceptos modificados, mientras que el plazo para que opere la prescripción del derecho a la devolución de saldos a favor, regulado por los artículos 22 y 146 del mismo código, sólo puede empezar a computarse a partir de la presentación de la declaración normal del ejercicio, y no de la presentación de una declaración complementaria, también lo es que dicha diferencia de trato es razonable, ya que tiene como fin otorgar a la autoridad un plazo efectivo de cinco años para el ejercicio de sus facultades de comprobación, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la situación fiscal del contribuyente, pues mientras este último cuenta con la información desde que se genera, el fisco sólo puede tener acceso a la información del causante hasta que se la comunica, y sólo en la medida en que éste se la proporciona, ya sea a través de la declaración anual del ejercicio o mediante la presentación de una declaración complementaria. De ahí que si la ley no permitiera que el plazo para el cómputo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad iniciara a partir de la fecha de presentación de una declaración complementaria, se haría nugatorio el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad respecto de los conceptos modificados, pues bastaría con que el contribuyente presentara una declaración complementaria modificando su situación fiscal un día antes de transcurrido el término de cinco años para concluir el plazo de caducidad contado a partir de su declaración anual, para sostener que las facultades de la autoridad caducaron, porque el plazo necesariamente debe computarse a partir de la presentación de la declaración anual. Además, permitir que el cómputo del término para que opere la prescripción del derecho a la devolución de saldos a favor inicie a partir de la presentación de las declaraciones complementarias que presente el contribuyente, podría tener como efecto extender el plazo de prescripción, pues el causante cuenta con los elementos para determinar su situación fiscal desde que presenta su declaración anual.
Amparo directo en revisión 453/2011. Grupo Industrial Omega, S.A. de C.V. 18 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
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Registro digital (IUS): 160934
Clave: 1a. CXCVIII/2011 (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: S.C.J.N.
Sala: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 2; Pág. 1065
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.5o.(III Región) J/2 (9a.). ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA. NO OBSTANTE QUE EXISTE JURISPRUDENCIA EN EL SENTIDO DE QUE ES INCONSTITUCIONAL ESA NORMA JURÍDICA, AL HABER LAGUNA, POR NO ESTABLECER PLAZO PARA NOTIFICAR AL INTERESADO EL ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, NO SE CAUSA PERJUICIO A ÉSTE, CUANDO SE LE APLICA EL ARTÍCULO REFERIDO PERO INTEGRADO EN EL PLAZO A TRAVÉS DE LA JURISPRUDENCIA POR UNIFICACIÓN.
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Art. P. XXXVII/2011 (9a.). DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL CONTRIBUYENTE QUE DEMUESTRA UBICARSE EN EL SUPUESTO ESPECÍFICO DE CAUSACIÓN, SÓLO PUEDE IMPUGNAR COMO SISTEMA LOS PRECEPTOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO QUE NORMAN EL CICLO REGULAR DEL TRIBUTO (LEGISLACIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE OCTUBRE DE 2007).
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