FISCALES

Artículo II.4o.A.36 A. ACTA DE IRREGULARIDADES. NO PUEDE EXIGIRSE A LA AUTORIDAD QUE LA NOTIFIQUE AL PRACTICAR EL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO, CUANDO AQUÉLLAS SE DETECTARON CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN DESPLEGADAS CON POSTERIORIDAD A ÉSTE.

Tesis aislada · 9a. Época · T.C.C.

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Texto Legal

ACTA DE IRREGULARIDADES. NO PUEDE EXIGIRSE A LA AUTORIDAD QUE LA NOTIFIQUE AL PRACTICAR EL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO, CUANDO AQUÉLLAS SE DETECTARON CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN DESPLEGADAS CON POSTERIORIDAD A ÉSTE.

Tesis

Registro digital: 161713

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materia(s): Administrativa

Tesis: II.4o.A.36 A

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXXIV, Julio de 2011, página 1947

Tipo: Aislada

ACTA DE IRREGULARIDADES. NO PUEDE EXIGIRSE A LA AUTORIDAD QUE LA NOTIFIQUE AL PRACTICAR EL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO, CUANDO AQUÉLLAS SE DETECTARON CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN DESPLEGADAS CON POSTERIORIDAD A ÉSTE.


El artículo 43, penúltimo párrafo, de la Ley Aduanera determina que el reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, y establece que si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor de lo declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular. Así, la ley es clara al disponer que la autoridad puede verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables con posterioridad al despacho. En consecuencia, cuando se detectan irregularidades con motivo del ejercicio de facultades de comprobación desplegadas con posterioridad al primer o segundo reconocimiento, no puede exigirse a la autoridad que respete el principio de inmediatez que lo rige, notificando el acta de las irregularidades descubiertas al practicarlo, puesto que éstas se advirtieron después de que las mercancías fueron presentadas en el recinto fiscal, sin que ello implique incertidumbre jurídica para el particular pues, en todo caso, las autoridades deberán sujetar su actuación al plazo de caducidad de sus facultades previsto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


Revisión fiscal 305/2010. Administrador Local Jurídico de Naucalpan, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 10 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretaria: María Luisa Cervantes Ayala.


Nota: Por ejecutoria del 4 de julio de 2012, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 178/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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Registro digital (IUS): 161713

Clave: II.4o.A.36 A

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: T.C.C.

Sala: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pág. 1947

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.4o.A.36 A del FISCALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.4o.A.36 A de la J. Fiscales SCJN?

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