Tesis aislada · 9a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 162149
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: I.7o.A.750 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXXIII, Mayo de 2011, página 1127
Tipo: Aislada
EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. LA COMPETENCIA QUE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DETERMINÓ A TRAVÉS DEL OFICIO STCCNO/2028/2010 Y DE LA CIRCULAR CAR 15/CCNO/2010, EN FAVOR DE LOS JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL, PARA TRAMITAR Y RESOLVER LOS AMPAROS INDIRECTOS CONTRA AQUÉL, NO SE SURTE TRATÁNDOSE DEL DEFINITIVO.
La Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, a través del oficio STCCNO/2028/2010, de 5 de julio de 2010 y de la circular CAR 15/CCNO/2010, de 3 de agosto del propio año, determinó que los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, tramitarán y resolverán los amparos indirectos concernientes a embargos precautorios relativos a los artículos 145 y/o 145-A del Código Fiscal de la Federación, es decir, aquellos trabados sobre los bienes o la negociación del contribuyente cuando el crédito fiscal no sea exigible, entre otros supuestos, si a juicio de la fiscalizadora existe peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra encaminada a evadir su cumplimiento; en la hipótesis de que el contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, o no pueda notificarse su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio; en el caso de que una vez iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes, y cuando aquél se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el acatamiento a las disposiciones fiscales. En estas condiciones, la competencia de los citados órganos auxiliares no se surte tratándose del embargo definitivo, es decir de aquel en el que hay un crédito fiscal exigible, conforme al párrafo quinto del mencionado artículo 145, que a la letra señala: "El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución."
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Competencia 11/2010. Suscitada entre el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal. 4 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.
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Registro digital (IUS): 162149
Clave: I.7o.A.750 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: T.C.C.
Sala: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1127
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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