Jurisprudencia · 9a. Época · S.C.J.N.
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Tesis
Registro digital: 162379
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 45/2011
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 441
Tipo: Jurisprudencia
DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA PARA SOLICITARLA O PARA PEDIR EL PAGO DEL VALOR DE AQUÉLLAS SE INTERRUMPE CON CADA GESTIÓN DE COBRO.
El citado precepto establece que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del fisco federal, podrá solicitar a la autoridad fiscal su devolución o el pago de su valor, dentro del plazo de 2 años, acorde con el propio artículo 157 de la Ley Aduanera. Ahora, si bien el ejercicio del derecho a solicitar la devolución o pago de las mercancías está sujeto a un plazo determinado, ello no quiere decir que habiéndose presentado la solicitud respectiva dentro del periodo en cuestión siga transcurriendo en perjuicio del particular, ya que esta petición lo interrumpe y la autoridad queda obligada a devolver o resarcir el valor de los bienes, tomando en cuenta que no se trata de constituir un derecho a favor del afectado, sino solamente de dar cumplimiento a lo ordenado en una resolución jurisdiccional o administrativa que ya se lo otorgó. En consecuencia, una vez formulada la correspondiente solicitud, mientras la autoridad no decrete la devolución de los bienes embargados, pague su importe en los casos en que esto no sea posible, o resuelva en definitiva en sentido negativo, por razones formales o de fondo, la gestión de cobro inicial tiene por efecto interrumpir el plazo original y, por mayoría de razón, las promociones subsecuentes, al ser demostrativas del interés en la devolución o el resarcimiento, reanudan el señalado plazo, en términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, aplicado supletoriamente, pues de otra manera bastaría con que la autoridad no diera respuesta o pretextara motivos formales para no acceder a lo pedido, para que transcurridos 2 años desde que se le ordenó acatar una resolución, el solo correr del tiempo la relevara de esa obligación, privando injustificadamente al interesado del derecho a que se le devuelvan o paguen los bienes de los cuales fue privado sin motivo legal alguno. Finalmente, no toda gestión del interesado tiene la posibilidad de interrumpir el plazo establecido en el párrafo cuarto del artículo 157 de la Ley Aduanera, sino únicamente las promociones de quienes acrediten tener facultades suficientes para retirar la mercancía del recinto fiscal mediante documento idóneo, y contar además con un derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes cuya devolución se pide, tal como esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya lo determinó en su jurisprudencia 2a./J. 57/2009, de rubro: "EMBARGO PRECAUTORIO DE MERCANCÍAS CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. SU DEVOLUCIÓN O EL PAGO DE SU VALOR PROCEDE A FAVOR DE QUIEN COMPRUEBE TENER UN DERECHO SUBJETIVO SOBRE ELLAS.".
Contradicción de tesis 424/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Cuarto Circuito y Segundo del Tercer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 19 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Luis María Aguilar Morales. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
Tesis de jurisprudencia 45/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de febrero de dos mil once.
Nota: La tesis 2a./J. 57/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 141.
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Registro digital (IUS): 162379
Clave: 2a./J. 45/2011
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: S.C.J.N.
Sala: Segunda Sala
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de 2011; Pág. 441
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 51/2011. CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 42/2001, LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE NO SE CONDICIONA A QUE EL RECURSO O JUICIO INTERPUESTO DECLARE INSUBSISTENTE EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DESDE SU INICIO.
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Art. I.7o.A.750 A. EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. LA COMPETENCIA QUE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DETERMINÓ A TRAVÉS DEL OFICIO STCCNO/2028/2010 Y DE LA CIRCULAR CAR 15/CCNO/2010, EN FAVOR DE LOS JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL, PARA TRAMITAR Y RESOLVER LOS AMPAROS INDIRECTOS CONTRA AQUÉL, NO SE SURTE TRATÁNDOSE DEL DEFINITIVO.
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