Tesis aislada · 9a. Época · S.C.J.N.
Tesis
Registro digital: 163284
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a. CXXIX/2010
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXXII, Diciembre de 2010, página 171
Tipo: Aislada
RENTA. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 216 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA.
Las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995, prevén, entre otras cuestiones, que el principio de plena competencia consiste en tratar a los miembros de un grupo multinacional como si operaran como empresas separadas en lugar de partes inseparables de una sola empresa unificada, a fin de que se ajusten los beneficios que obtienen, tomando como referencia las condiciones que hubiesen concurrido entre empresas independientes en operaciones comparables. En consecuencia, el antepenúltimo párrafo del artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no transgrede el principio de jerarquía normativa contenido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no se contrapone ni va más allá de lo establecido en las guías mencionadas, porque sólo prevé una prelación en la forma en que los contribuyentes que tributen conforme al título II del ordenamiento legal indicado y celebren operaciones entre partes relacionadas residentes en el extranjero, están obligados a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de las contraprestaciones que hubiesen utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello cualquiera de los métodos que prevé dicho precepto legal, a saber: a) el de precio comparable no controlado; b) el del precio de reventa; c) el del costo adicionado; d) el de partición de utilidades; e) el residual de partición de utilidades; o, f) el de márgenes transaccionales de utilidad de operación. Ello es así, en el entendido de que deben utilizar, en primer término, el método de precio comparable no controlado y, sólo cuando éste no sea el apropiado para determinar que las operaciones realizadas se encuentran a precios de mercado, los contribuyentes pueden utilizar cualquier otro método, por lo que no se establece uno aplicable, ni se desestima la aplicación de cualquier otro en particular.
Amparo en revisión 216/2008. Rooster Products de México, S.R.L. de C.V. 2 de julio de 2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
---
Registro digital (IUS): 163284
Clave: 1a. CXXIX/2010
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: S.C.J.N.
Sala: Primera Sala
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 171
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CXXVIII/2010. RENTA. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 216 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
Siguiente
Art. 2a./J. 148/2010. REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN QUE EXISTIÓ VIOLACIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL Y, CON MOTIVO DE ELLO, ORDENE LA DEVOLUCIÓN DE UN TRIBUTO LOCAL PAGADO, CON CARGO A LAS PARTICIPACIONES FEDERALES DE LA ENTIDAD FEDERATIVA RESPECTIVA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo