Tesis aislada · 9a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 166648
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: XXI.1o.P.A.115 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXX, Agosto de 2009, página 1616
Tipo: Aislada
IMPUESTO AL ACTIVO. EL REMANENTE GENERADO CON MOTIVO DEL ACREDITAMIENTO DE LA INVERSIÓN EN ACTIVO FIJO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 23, FRACCIÓN I, DEL ABROGADO REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, NO CONSTITUYE UN PAGO INDEBIDO QUE GENERE UN SALDO A FAVOR SUSCEPTIBLE DE SER DEVUELTO AL CONTRIBUYENTE.
El mecanismo de reducción del impuesto al activo que establece el artículo 23, fracción I, del abrogado reglamento de la ley relativa, consiste en permitir acreditar durante cinco ejercicios fiscales, la inversión en activo fijo contra el impuesto a cargo y tiene apoyo en el artículo 25 del Código Fiscal de la Federación, que otorga a los contribuyentes la posibilidad de pagar los impuestos a cargo a través del acreditamiento del importe de los estímulos fiscales, lo que constituye una compensación. Por otra parte, conforme al numeral 22 del citado código existen dos supuestos en los que las autoridades están obligadas a devolver ciertas cantidades: las pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. Acorde con ello, si a través del acreditamiento de la cantidad invertida en activo fijo se pagó el impuesto respectivo, ninguna suma de dinero ha ingresado al fisco por este concepto, dado que la erogación que realizó el contribuyente fue en bienes propios; por tanto, el remanente generado con motivo del acreditamiento de dicha inversión en términos del precepto inicialmente referido, no constituye un pago indebido que genere un saldo a favor susceptible de ser devuelto al contribuyente. Lo anterior, aun cuando se trate de hechos ocurridos antes de entrar en vigor el artículo 25-A del Código Fiscal de la Federación (29 de junio de 2006), cuando no existía norma que limitara la acreditación de un estímulo o subsidio hasta el importe respectivo ni que estableciera que la devolución de cantidades a favor sólo procedería cuando éstas derivan de un pago efectivamente realizado, porque el principio de aplicación estricta de las disposiciones fiscales, contenido en el artículo 5o. del aludido código lo impide, al no preverse expresamente la devolución de tal cantidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 314/2008. Administración Portuaria Integral Acapulco, S.A. de C.V. 16 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretario: Alfredo Rafael López Jiménez.
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Registro digital (IUS): 166648
Clave: XXI.1o.P.A.115 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: T.C.C.
Sala: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Pág. 1616
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.T.Aux.7 A. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SI UN ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO NO LA SOLICITÓ AL PRESENTAR SU DECLARACIÓN EN DONDE RESULTÓ DICHO SALDO Y POSTERIORMENTE LO HACE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, MEDIANTE EL FORMATO CORRESPONDIENTE, NO PUEDE ALEGAR LA APLICACIÓN DEL NUMERAL 6o. DE LA LEY DE AQUEL TRIBUTO.
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Art. IV.2o.A.257 A. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. TRATÁNDOSE DE LA SOLICITUD HECHA A TRAVÉS DE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS, PARA CONSIDERAR QUE ÉSTA CONTIENE LA VOLUNTAD EXPRESA DEL CONTRIBUYENTE DE OBTENERLA Y, POR TANTO, PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL ESTÉ OBLIGADA A ATENDERLA EN EL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO, BASTA QUE EN ELLA SE APRECIE SU NOMBRE, EL SALDO A FAVOR Y SU NÚMERO DE CUENTA BANCARIA PARA EL DEPÓSITO RESPECTIVO.
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