Jurisprudencia · 9a. Época · S.C.J.N.
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Tesis
Registro digital: 168298
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 169/2008
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, página 281
Tipo: Jurisprudencia
PEDIMENTO ADUANAL. LA ADICIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ADUANERA, NO DEROGÓ LOS SUPUESTOS DE EXCLUSIÓN DE DATOS RECTIFICABLES CONTENIDOS EN EL DIVERSO 89 DE LA MISMA LEY, POR LO QUE TRATÁNDOSE DE ÉSTOS NO PUEDE ACTUALIZARSE LA INAPLICACIÓN DE LA MULTA CONTEMPLADA EN DICHO PÁRRAFO.
Del análisis de los procesos legislativos que originaron la adición del segundo párrafo a la fracción II del artículo 185 de la Ley Aduanera, que contiene un supuesto de inaplicabilidad de la multa establecida por el primer párrafo de dicho precepto, se advierte que la intención del legislador, en el transcurso del tiempo, ha sido dar definitividad a los datos contenidos en el pedimento aduanal, precisando los casos en que sí pueden rectificarse y aquellos en los que no es posible hacerlo. Ahora bien, si de la exposición de motivos relativa a dicha adición no se colige claramente la intención de reformar tal premisa, entonces las normas mencionadas deben interpretarse integralmente, de donde se sigue que el artículo 89 del indicado ordenamiento establece una condición permisiva consistente en rectificar sólo alguno de los datos contenidos en el pedimento, mientras que el artículo 185 sanciona con multa la presentación del pedimento con datos falsos o inexactos, por lo que en ese sentido, la introducción del supuesto de inaplicabilidad de tal sanción debe entenderse constreñida al marco legal preexistente, esto es, no deroga los supuestos de exclusión de datos rectificables contenidos en aquel precepto, de ahí que en tratándose de alguno de ellos, no puede actualizarse la inaplicación de la multa referida.
Contradicción de tesis 118/2008-SS. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Huerta Martínez.
Tesis de jurisprudencia 169/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de noviembre de dos mil ocho.
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Registro digital (IUS): 168298
Clave: 2a./J. 169/2008
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: S.C.J.N.
Sala: Segunda Sala
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Diciembre de 2008; Pág. 281
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.A.596 A. PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN. PROCEDE LA RECTIFICACIÓN DE LA CANTIDAD DE MERCANCÍAS Y LA UNIDAD DE TARIFA APLICABLE EN MATERIA DE IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR, SI CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA FIJA UNA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DIFERENTE A LA QUE EL AGENTE O APODERADO ADUANAL DECLARÓ INICIALMENTE EN AQUÉL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007).
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