Tesis aislada · 9a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 168984
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: V.2o.P.A.14 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 1213
Tipo: Aislada
CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. EL PLAZO LÍMITE DE DIEZ AÑOS PARA QUE OPERE, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 67, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO COMPRENDE EL TIEMPO QUE DURE EL TRÁMITE DE LOS MEDIOS DE DEFENSA INTERPUESTOS POR EL PARTICULAR, NI LOS EVENTOS AJENOS A LA VOLUNTAD DE LA AUTORIDAD.
Conforme al artículo 67, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con aquel por el que no se suspende, no podrá exceder de diez años. Esto significa que al ser la norma invocada restrictiva en tal sentido, el aludido plazo límite no comprende el tiempo que dure el trámite de los medios de defensa interpuestos por el particular, simplemente porque el citado dispositivo legal no lo permite de manera expresa; además, si la caducidad no es sino la sanción que la autoridad fiscal debe resentir por no ejercer oportunamente sus facultades de comprobación, no puede perjudicarle la impugnación de sus determinaciones, aun cuando en el curso de su trámite transcurra el citado plazo, como tampoco pueden tomarse en cuenta eventos como el estallido de una huelga con relación a una contribuyente persona moral o, si es persona física, su defunción, pues estas circunstancias son ajenas a la voluntad de la autoridad fiscal, la cual cumple con determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios dentro del tiempo que para ese efecto determina la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 85/2008. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otros. 7 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretario: Rolando Fimbres Molina.
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Registro digital (IUS): 168984
Clave: V.2o.P.A.14 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1213
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.A.583 A. VISITA DOMICILIARIA. EL PLAZO DE VEINTE DÍAS OTORGADO AL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES ASENTADOS EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, NO FORMA PARTE DEL DE SEIS MESES PARA CONCLUIR AQUÉLLA, NI DEL RELATIVO A SU AMPLIACIÓN, POR LO QUE UNA VEZ TRANSCURRIDO AQUÉL, LA AUTORIDAD DEBE LEVANTAR EL ACTA FINAL SIN EXCEDER ÉSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).
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Art. 2a./J. 169/2008. PEDIMENTO ADUANAL. LA ADICIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ADUANERA, NO DEROGÓ LOS SUPUESTOS DE EXCLUSIÓN DE DATOS RECTIFICABLES CONTENIDOS EN EL DIVERSO 89 DE LA MISMA LEY, POR LO QUE TRATÁNDOSE DE ÉSTOS NO PUEDE ACTUALIZARSE LA INAPLICACIÓN DE LA MULTA CONTEMPLADA EN DICHO PÁRRAFO.
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