Tesis aislada · 9a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 170116
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.4o.A.636 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXVII, Marzo de 2008, página 1742
Tipo: Aislada
CERTIFICADO DE ORIGEN DE MERCANCÍAS IMPORTADAS BAJO TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL CONFORME AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. ASENTAR EN ÉL UNA FRACCIÓN ARANCELARIA QUE NO CORRESPONDE A AQUÉLLAS NO CONSTITUYE UN DEFECTO, SINO UN DATO FALSO O INCORRECTO QUE REPRESENTA UNA INFRACCIÓN EN MATERIA ADUANERA.
La regla 27 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 1995, establece que cuando quienes importen bienes bajo trato arancelario preferencial, pongan a disposición de la autoridad aduanera el original o, en su caso, copia del certificado de origen en caso de ser requerido y éste sea ilegible, defectuoso o no se haya llenado de conformidad con lo dispuesto en la sección II del título III (Procedimientos Aduaneros), de la propia resolución, la autoridad podrá requerir al importador para que, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, presente una copia del certificado de origen en que se subsanen las irregularidades mencionadas. Así, la palabra "defectuoso" que se apunta en la comentada regla 27, sugiere la idea de la falta de algún requisito, como se advierte del significado que de ella consigna el Diccionario de la Lengua Española, como "imperfecto o falto" y defecto como la "carencia de alguna cualidad propia de algo". En consecuencia, cuando en el certificado de origen se asiente una fracción arancelaria que no corresponde a la mercancía importada, no constituye un defecto en los términos apuntados, sino un dato falso o incorrecto que representa una infracción en materia aduanera y, por tanto, no resulta aplicable la prerrogativa contenida en la aludida regla 27, sino el procedimiento establecido en el diverso numeral 2.12.2. de las Reglas de carácter general en materia de comercio exterior para 2004, que señala que si la autoridad aduanera determina una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento, el importador tendrá un plazo de quince días contados a partir del siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley Aduanera, para presentar la rectificación correspondiente, con la fracción arancelaria que corresponda y con la cantidad y unidad de tarifa aplicables, siempre que la descripción de las mercancías declarada en el pedimento corresponda con la de las importadas o que, tratándose de textiles, con motivo del análisis del laboratorio se determine que la variación a la descripción derive por diferencias de porcentajes que no excedan de un 5% en la composición del producto o por procedimientos superficiales de acabado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 201/2007. Administradora de lo Contencioso "2", de la Administración Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria. 5 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
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Registro digital (IUS): 170116
Clave: I.4o.A.636 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: T.C.C.
Sala: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Pág. 1742
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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