FISCALES

Artículo 1a. XIV/2008. MULTA FISCAL PREVISTA EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 76 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2005. POR LO QUE HACE AL CONCEPTO DE "BENEFICIO INDEBIDO" NO DEBE DISTINGUIRSE ENTRE EL ACREDITAMIENTO EXCESIVO DE IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS.

Tesis aislada · 9a. Época · S.C.J.N.

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Texto Legal

MULTA FISCAL PREVISTA EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 76 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2005. POR LO QUE HACE AL CONCEPTO DE "BENEFICIO INDEBIDO" NO DEBE DISTINGUIRSE ENTRE EL ACREDITAMIENTO EXCESIVO DE IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS.

Tesis

Registro digital: 170258

Instancia: Primera Sala

Novena Época

Materia(s): Administrativa

Tesis: 1a. XIV/2008

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 482

Tipo: Aislada

MULTA FISCAL PREVISTA EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 76 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2005. POR LO QUE HACE AL CONCEPTO DE "BENEFICIO INDEBIDO" NO DEBE DISTINGUIRSE ENTRE EL ACREDITAMIENTO EXCESIVO DE IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS.


El citado precepto establece que también se aplicarán las multas en él referidas cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones indebidos o en cantidad mayor a la que legalmente corresponda y precisa que, en estos casos, la multa se calculará sobre el monto del beneficio indebido. Así, dicha sanción no se dirige a las omisiones en el pago de contribuciones, sino al beneficio indebido proveniente de compensaciones, devoluciones o acreditamientos, independientemente de que den o no lugar a la omisión de contribuciones. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado al acreditamiento como la figura jurídica en virtud de la cual se disminuye el importe de la obligación tributaria surgida de la realización del hecho imponible de un determinado tributo, reduciendo, peso por peso, el monto que corresponde al impuesto causado, a fin de determinar el que debe pagarse. En este contexto, tanto en impuestos directos como indirectos, el crédito reconocido por la legislación se aplica para disminuir la contribución causada, reduciéndose peso por peso. De igual manera, en los dos escenarios, contar con créditos que excedan al impuesto causado puede dar lugar a la determinación de un saldo a favor para el contribuyente; de ahí que en ambos tipos de impuestos, un acreditamiento indebido tiene como efecto la disminución del impuesto causado, resultando un impuesto a pagar menor al que correspondía legalmente; además de que si el acreditamiento indebido da lugar al saldo a favor puede compensarlo o solicitar su devolución, independientemente de la contribución por cuyo concepto se determine dicho saldo, pues en cualquier caso el acreditamiento improcedente afecta al erario. En ese tenor, no es posible fijar un criterio único e inamovible en torno a la gravedad o levedad que tendría un acreditamiento indebido dependiendo del tipo de impuesto, principalmente si se acepta la premisa de que dicho acreditamiento se proyecta en ambos tipos de gravámenes -directos e indirectos- como una forma de disminuir el impuesto causado, a fin de determinar el tributo por pagar. Esto es, un acreditamiento indebido de impuesto sobre la renta puede afectar tanto como uno de valor agregado, ya que en ambos la entidad de la afectación al erario dependerá del monto del impuesto causado y del acreditable, independientemente del tipo de impuesto y del destino que pueda darse al saldo a favor. Por ende, no se aprecian condiciones particulares en el acreditamiento de impuestos indirectos que justifiquen un trato diferenciado en relación con los directos en lo que hace al concepto "beneficio indebido", para el caso de los causantes que determinen un impuesto acreditable en exceso. A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que el párrafo cuarto del referido precepto se refiere al beneficio derivado de acreditamientos indebidos, por lo que no puede juzgarse la sanción como si no se estuviera ante una infracción a la legislación aplicable o considerar que tratándose de impuestos indirectos no habría afectación al erario o que ésta no sería tan grave.


Amparo directo en revisión 1695/2007. Banco del Bajío, S.A., Institución de Banca Múltiple. 7 de noviembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

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Registro digital (IUS): 170258

Clave: 1a. XIV/2008

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: S.C.J.N.

Sala: Primera Sala

Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 482

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. XIV/2008 del FISCALES?

Tesis aislada · 9a. Época · S.C.J.N.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a. XIV/2008 de la J. Fiscales SCJN?

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