Jurisprudencia · 9a. Época · S.C.J.N.
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Tesis
Registro digital: 170517
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a./J. 1/2008
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXVII, Enero de 2008, página 120
Tipo: Jurisprudencia
ESTÍMULOS FISCALES. EL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE MARZO DE 2003, Y REFORMADO POR LOS DIVERSOS DECRETOS PUBLICADOS EN EL CITADO MEDIO DE DIFUSIÓN EL 23 DE ABRIL DE 2003 Y EL 26 DE ENERO DE 2005, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.
El Decreto mencionado, reformado mediante los diversos Decretos denominados "Decreto por el que se exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas, a los contribuyentes que se indican" y "Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales", publicados en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2003 y el 26 de enero de 2005, respectivamente, al otorgar estímulos fiscales a las entidades federativas y Municipios, durante los ejercicios fiscales de 2003 a 2006, respecto de los ingresos que corresponde recibir a la Federación por los pagos que dichos entes debían enterar por concepto de la retención de impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores en términos del Capítulo I del Título IV de la Ley del impuesto relativo, no viola la garantía de igualdad, pues además de que la medida enunciada no afecta derechos de los gobernados, la distinción que establece entre particulares y entes públicos, en su carácter de retenedores de dicho impuesto, descansa en una base objetiva y razonable. Ello es así, porque los referidos estímulos se otorgaron para fortalecer las haciendas de las entidades federativas y de los Municipios, lo cual es acorde con el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la Ley de Coordinación Fiscal, pues un porcentaje de los pagos a la Federación por el impuesto sobre la renta retenido, en lugar de enterárselo, lo destinarían a su propia hacienda; otro porcentaje lo incluirían en el Fondo General de Participaciones -los Estados- o en el Fondo de Fomento Municipal -los Municipios-; y otro lo enterarían a la Federación. Y si bien es cierto que los patrones retenedores, como tales, se encuentran en la misma situación jurídica y la ley no distingue entre particulares y entes públicos cuando actúan como auxiliares de la administración pública, reteniendo el impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores por la prestación de un trabajo personal subordinado, también lo es que al enterar a la Federación el impuesto retenido, dejan de estar en igualdad de circunstancias, pues la obligación de los patrones retenedores particulares se regula únicamente por la Ley del Impuesto sobre la Renta, mientras que la de los entes públicos se rige, además, por la Ley de Coordinación Fiscal, su reglamento, convenios entre la Federación y los Estados o los Municipios, etcétera, porque todos ellos conforman la administración pública y participan de las contribuciones recaudadas, según la distribución, forma y requisitos que prevén dichos ordenamientos legales o convenios, esto es, al administrar los ingresos destinados al gasto público participan de los atributos propios del poder público, lo cual constituye una diferencia fundamental entre los retenedores particulares y los entes públicos beneficiarios del estímulo fiscal aludido, por lo que se justifica el trato diferenciado; máxime si se toma en cuenta que se trata de una redistribución de los ingresos destinados al gasto público, en sus diferentes niveles (federal, estatal y municipal), en la cual no podían participar los patrones retenedores particulares, por no corresponderles legalmente.
Amparo en revisión 350/2007. Consultoría y Asesoría Roma, S.A. de C.V. 22 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
Amparo en revisión 1778/2006. Molex, S.A. de C.V. 22 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Amparo en revisión 628/2007. Grupo Calteco, S.A. de C.V. 17 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.
Amparo en revisión 693/2007. Servicios Administrativos Calider, S.A. de C.V. 24 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.
Amparo en revisión 657/2007. Canteras y Agregados Monterrey, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Tesis de jurisprudencia 1/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de diciembre de dos mil siete.
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Registro digital (IUS): 170517
Clave: 1a./J. 1/2008
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: S.C.J.N.
Sala: Primera Sala
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Enero de 2008; Pág. 120
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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