Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
De la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en el Libro Segundo de la Ley de Amparo, particularmente de sus artículos 212, 217, 218 y 227, se colige que la suplencia de la queja deficiente en los juicios de amparo en materia agraria en que sean parte como quejosos o como tercero perjudicados las entidades o individuos que menciona el artículo 212, así como en los recursos que interpongan con motivo de dichos juicios, sólo opera cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, esto es, cuando afecten sus derechos agrarios, ya que la ratio legis del indicado Libro Segundo es tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios o comuneros en sus derechos agrarios, así como en su pretensión de derechos, también agrarios, a quienes pertenezcan a la clase campesina, por lo que dicha suplencia no debe llegar al extremo de aceptar su procedencia si los actos reclamados no afectan los derechos agrarios de los promoventes. Así, es insuficiente el hecho de que el juicio de amparo lo promueva un núcleo de población ejidal o comunal, o tenga el carácter de tercero perjudicado, para que opere la suplencia de la queja deficiente a que se refiere el artículo 76 Bis, fracción III, en relación con el diverso 227, ambos de la Ley de Amparo, pues se requiere, indefectiblemente, que los actos reclamados sean de naturaleza netamente agraria y como tales afecten o puedan afectar sus derechos agrarios.
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Registro digital (IUS): 2000034
Clave: 2a./J. 23/2011 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 4; Pág. 3198
Contradicción de tesis 349/2011. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 19 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Aurelio Damián Magaña.Tesis de jurisprudencia 23/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre de dos mil once.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 8/2011 (10a.). IMPUESTO FEDERAL SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS. EL DISTRIBUIDOR QUE ENAJENA VEHÍCULOS NUEVOS, IMPORTADOS POR UN TERCERO, NO ESTÁ OBLIGADO A SU ENTERO ANTE LA AUTORIDAD FISCAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
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