Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Del artículo citado se desprende que el plazo de 4 meses para que la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo federal dé cumplimiento a una sentencia que anuló el acto impugnado y ordenó realizar algún otro, debe correr desde que la autoridad tenga constancia de que contra el fallo no se promovió juicio de amparo, ya sea que lo informe el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o el propio particular, y que la autoridad, dentro del plazo de 20 días posteriores a la fecha en que venció el término para promover el amparo, debe solicitar al Tribunal el informe y que de no hacerlo, el plazo para el cumplimiento de la sentencia se computará a partir de que hayan transcurrido los 15 días para la promoción del amparo; por lo que si bien, no se prevé plazo alguno para que el referido Tribunal informe a la autoridad que no se promovió el juicio de amparo, ello no viola la garantía de acceso a la justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no constituye una restricción indebida o un obstáculo al derecho fundamental de pedir justicia o de obtener la ejecución de una sentencia anulatoria, pues permiten entender que para que pueda cumplirse debe haber constancia de que no se promovió amparo o esperar al simple transcurso del plazo para hacerlo valer.
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Registro digital (IUS): 2000041
Clave: 2a. VI/2011 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 4; Pág. 3267
Amparo directo en revisión 2194/2011. Ryc Alimentos, S.A. de C.V. 19 de octubre de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 10/2011 (10a.). VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL CONTINÚE REQUIRIENDO INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE.
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Art. 2a. V/2011 (10a.). CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 57, PÁRRAFOS PENÚLTIMO Y ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, QUE PREVÉ LA FORMA EN QUE EMPEZARÁ A CORRER EL PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD DÉ CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA ANULATORIA, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
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