Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Dada la actual normativa constitucional derivada de las reformas publicadas el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en materia de derechos humanos, y conforme a lo dispuesto por los artículos 3, 4 y 12, punto 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en el mismo medio de difusión el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, permite afirmar que el posterior amparo indirecto promovido por una quejosa que previamente promovió amparo -por propio derecho-, como tercera extraña a juicio y en el que le fue sobreseído por actualizarse la causa de improcedencia relativa a la falta de acreditamiento de interés jurídico, es procedente siempre que en el amparo posterior alegue protección de menores pues, en la instancia constitucional los actores lo constituyen los propios menores, ya que además, de aplicarse en forma literal lo dispuesto por el artículo 73, fracción IV y/o fracción V, de la Ley de Amparo llevaría a hacer nugatorio el deber del Estado Mexicano previsto en los artículos citados de la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que el descuido o negligencia de la madre de los menores y/o de los profesionistas que asesoraron en la defensa del asunto no puede ser justificante para soslayar las prerrogativas de aquéllos, máxime que conforme a la convención es obligación de los Estados parte asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000051
Clave: I.7o.C.1 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4288
Amparo en revisión 345/2011. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: José Jorge Rojas López.Nota: Por ejecutoria del 21 de junio de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 40/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.A.T.1 A (10a.). AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL AVISO DE COBRO POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO A CARGO DE UN ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
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Art. III.4o.(III Región) 13 A (10a.. APELACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO, AL LIMITAR LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO A TRES HIPÓTESIS, NO CONSTITUYE UNA LEY PRIVATIVA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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