Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales, y que ninguna persona o corporación puede tener fuero ni gozar de más emolumentos que los que sean compensación por servicios públicos y estén fijados por la ley, así como que subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar, pero los tribunales militares, en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército, pues cuando en un delito o falta del orden militar estuviese implicado un paisano, deberá conocer del caso la autoridad civil correspondiente. Así, del señalado dispositivo constitucional en correlación con los criterios emitidos sobre las leyes privativas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que éstas tienen las siguientes características: a) Se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos; y, b) Después de aplicarse al caso previsto y determinado, pierden su vigencia; lo que lleva a sostener que las leyes privativas son aquellos actos jurídicos legislativos que no tienen como atributos los principios de generalidad, abstracción y permanencia. Ahora bien, el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco no constituye una ley privativa, por el hecho de que limite la procedencia del recurso de apelación -el cual tiene por objeto modificar o revocar la sentencia impugnada- a tres hipótesis, a saber: que el asunto al que ésta corresponda sea de una cuantía determinada o determinable que exceda de setecientos días de salario mínimo general vigente en el Municipio de Guadalajara; que sea de cuantía indeterminable, o que la controversia que motivó el juicio sea entre entidades públicas. Lo anterior es así, porque su contenido no se dirige a una persona nominalmente determinada, dado que todos los que deseen promover el recurso de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Unitarias del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco podrán hacerlo, siempre y cuando cumplan con los requisitos de procedibilidad que marca la ley, sin hacer consideración de especie o de persona, y se trata, además, de una disposición aplicable a todos los casos en que se produzcan los supuestos normativos, dirigida a un grupo indeterminado de personas y no sólo a una o a un grupo previamente identificado o a casos determinados de antemano, a los que deba aplicarse para desaparecer después de ello.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2000053
Clave: III.4o.(III Región) 13 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4289
Amparo directo 632/2011. Berta Ruiz Torres. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Édgar Iván Ascencio López.Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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