Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, así como de la exposición de motivos de la iniciativa del propio ordenamiento se advierte que la procedencia del recurso de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Unitarias del Tribunal de lo Administrativo de la entidad se limita a tres hipótesis, dado que el legislador consideró que tal recurso únicamente procedería en lo tocante a cuestiones trascendentes, aunque no sólo por su significación económica, sino por la importancia y trascendencia que pudieran tener. Por ello se estima que el citado precepto no viola la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la cual queda prohibida la discriminación que anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas, puesto que el citado numeral 96 no crea categorías, porque de manera general, abstracta e impersonal determina que todos los que deseen promover el recurso de apelación y que se encuentren en los supuestos de procedencia que marca la ley, pueden hacerlo, sin hacer consideración de especie o de persona, pues se trata, además, de una disposición que se actualiza en todos los casos en que se produzcan los supuestos normativos aplicables y se encuentra dirigida a un grupo indeterminado de personas, como son todas las que promuevan demanda de anulación, siempre que la resolución a ésta haya sido desfavorable a sus intereses, esto es, no restringe ni suspende las garantías de los gobernados y menos aún limita la interposición del medio de defensa aludiendo a cuestiones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social o de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, ni se desprende que atente contra la dignidad humana o menoscabe los derechos y libertades de las personas, sino que la mencionada limitante se reduce a cuestiones meramente procesales que, como ya se dijo, son generales, abstractas e impersonales.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2000054
Clave: III.4o.(III Región) 12 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4290
Amparo directo 632/2011. Berta Ruiz Torres. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Édgar Iván Ascencio López.Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 33/2011 (10a.). AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL ARTÍCULO 16, APARTADO B, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, POR CONSIDERAR QUE LA EXENCIÓN QUE CONTIENE VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
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Art. III.4o.(III Región) 14 A (10a.. APELACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO, AL LIMITAR LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO A TRES HIPÓTESIS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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